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A. 749/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 749/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A749-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 749 DE 2026

 

Referencia: solicitud de modulaci�n de los resolutivos segundo y tercero de la Sentencia SU-432 de 2025, del expediente T-11.014.611

 

Solicitante: Gustavo Francisco Petro Urrego

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot�, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de modulaci�n de la Sentencia SU-432 de 2025.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.     S�ntesis de la sentencia de tutela[1]

 

1.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi� dos acciones de tutela que fueron acumuladas por los jueces de instancia, interpuestas por varias mujeres periodistas, organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y un abogado, que alegaron que el presidente de la Rep�blica vulner� sus derechos fundamentales a la libertad de expresi�n, a vivir una vida libre de violencias y a no ser discriminadas, al referirse a �las periodistas del poder� como �mu�ecas de la mafia� en medio del acto de posesi�n de la defensora del pueblo[2].

 

2.                 La Secci�n Segunda, Subsecci�n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoci� de la acci�n de tutela y consider� que, por una parte, la tutela interpuesta por el abogado era improcedente, al carecer de legitimaci�n por activa para solicitar la protecci�n de los derechos de las mujeres periodistas, y por la otra, que no hab�a m�rito para conceder el amparo, debido a que la expresi�n constituy� una simple opini�n por parte del mandatario, quien posteriormente precis� que �las periodistas no son mu�ecas de la mafia�, con lo cual estim� que se configur� una carencia actual de objeto, pues el accionado adem�s emiti� una directiva presidencial en la que previ� garant�as en favor del ejercicio de la libertad de expresi�n de las periodistas.

 

3.                 Al resolver la impugnaci�n, la Subsecci�n B de la misma Secci�n confirm� el fallo en punto de la falta de legitimaci�n por activa del abogado y neg� las pretensiones elevadas por las dem�s accionantes. Consider� que la expresi�n cuestionada no pod�a ser interpretada como una agresi�n en contra de todas las mujeres periodistas, al no haberse identificado all� a alguna persona en espec�fico ni utilizarse adjetivos generales que dieran a entender que se hac�a alusi�n a toda la colectividad de mujeres periodistas.

 

4.                 En sede de revisi�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin� que la tutela interpuesta por las mujeres periodistas era procedente y fij� el problema jur�dico en determinar si el presidente de la Rep�blica vulner� sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, a no ser discriminadas y a la libertad de expresi�n cuando, en un acto oficial, se refiri� a ellas como �mu�ecas de la mafia�.

 

5.                 Como metodolog�a de resoluci�n del caso la Sala reiter� su jurisprudencia sobre la libertad de expresi�n; las limitaciones en el ejercicio de este derecho cuando es ejercido por funcionarios p�blicos; la protecci�n de estos derechos en internet y el ciberespacio y la prohibici�n de realizar manifestaciones que violenten a las mujeres a partir de estereotipos de g�nero.

 

6.                 La Sala Plena evalu� los criterios qui�n comunica, sobre qui�n se comunica, a qui�n se comunica y c�mo se comunica, dentro de los cuales destac� la alta influencia social y pol�tica del accionado, el alcance que tuvieron sus comunicaciones, el contexto y el significado de la expresi�n emitida, as� como las condiciones del grupo sobre el que reca�a la manifestaci�n. A partir de este examen, la Sala encontr� acreditada la vulneraci�n de los derechos fundamentales de las actoras.

 

7.                 En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso, entre otras cosas:

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, as� como la Sentencia del 17 de enero de 2025, dictada por la Secci�n Segunda, Subsecci�n B, de la misma Corporaci�n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes a la libertad de expresi�n, a vivir una vida libre de violencias y a la no discriminaci�n, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR al presidente de la Rep�blica, Gustavo Petro Urrego que, en el t�rmino de cinco (5) d�as contados a partir de la notificaci�n de la presente providencia, se retracte y presente excusas p�blicas a las accionantes y a las mujeres periodistas por las declaraciones rendidas en el acto de posesi�n de la defensora del pueblo, en las que sostuvo que �las periodistas del poder, las mu�ecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalizaci�n del derecho genuino a protestar y a decir �basta!�. Para el cumplimiento de esta orden, el pronunciamiento deber� hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes, esto es, por medio de una alocuci�n presidencial, dirigida espec�ficamente a ese prop�sito, y sin que pueda ampliarse a otras materias o asuntos a los que suscitan la presente orden.

 

TERCERO. ORDENAR al presidente de la Rep�blica, Gustavo Petro Urrego que, en el t�rmino de cinco (5) d�as contados a partir de la notificaci�n de la presente providencia, tanto en el video contentivo de su alocuci�n como en su transcripci�n consigne una nota aclaratoria en la que conste que las manifestaciones que asocian a las periodistas con mu�ecas de la mafia y las se�ala como responsables de haber construido la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalizaci�n del derecho genuino a protestar no fueron adecuadas, en los t�rminos de esta sentencia.

 

2.     La solicitud de modulaci�n

 

8.                      El 19 de mayo de 2026, la apoderada especial de Gustavo Francisco Petro Urrego[3] present� una solicitud de modulaci�n de las �rdenes segunda y tercera de la Sentencia SU-432 de 2025, petici�n que fue radicada directamente ante la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

 

9.                      Respecto de la orden segunda, la apoderada solicit� que se module el formato y el plazo del cumplimiento. Puntualmente pidi�, por una parte, que se le permita a su poderdante presentar su retractaci�n y las excusas p�blicas en el marco de la pr�xima ceremonia oficial de posesi�n de un alto funcionario del Estado, con miras a garantizar el principio de equivalencia comunicacional sustantiva, inherente a la doctrina sobre reparaci�n a la dignidad de las v�ctimas y, por la otra, que se module el plazo de cinco (5) d�as previsto para dar cumplimiento a la orden, de manera que coincida con la realizaci�n de la pr�xima ceremonia equivalente.

 

10.                 En caso de que no se acceda a su petici�n, la abogada solicit� que �se fije un plazo razonable que permita la ejecuci�n de la orden sin contravenir las restricciones que actualmente pesan sobre las alocuciones presidenciales por mandato de la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional, de la sentencia de tutela de la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2025 (confirmada en segunda instancia en abril de 2026), y del r�gimen de garant�as electorales contenido en la Ley 996 de 2005�. Sobre esto �ltimo, precis� que (i) en la Sentencia C-1172 de 2001 se desarroll� un r�gimen de verificaci�n previa para toda alocuci�n presidencial; (ii) mediante la decisi�n del 16 de septiembre, el Consejo de Estado fij� restricciones espec�ficas para la realizaci�n de este tipo de discursos y (iii) de acuerdo con el art�culo 38 de la Ley 996 de 2005, los servidores p�blicos tienen prohibido difundir propaganda electoral durante el periodo de elecciones presidenciales.�

 

11.                 Subsidiariamente a esta �ltima petici�n, aquella deprec� que �se autorice un formato equivalente que satisfaga el principio de equivalencia comunicacional sustantiva sin incurrir en las restricciones aplicables a las alocuciones presidenciales, como podr�a serlo un mensaje grabado y difundido por los canales instituciones propios de la Presidencia de la Rep�blica, sin convocatoria de cadena nacional ni utilizaci�n de los espacios sometidos al r�gimen de la Sentencia C-1172 de 2001 y de la tutela del Consejo de Estado�.

 

12.                 En relaci�n con la orden tercera, la solicitante pidi� que �se cumpla dentro del t�rmino original de cinco (5) d�as, en cuanto su ejecuci�n no enfrenta los obst�culos jur�dicos que motivan esta solicitud frente a la orden segunda�. Acto seguido, aclar� que la solicitud se elevaba con �nimo de cumplimiento y bajo el principio de lealtad procesal, destacando que la petici�n de modulaci�n obedece a una imposibilidad jur�dica delimitada y verificable en las sentencias antes referidas, as� como en la Circular No 167 de la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones, la cual ha servido de fundamento para negar alocuciones presidenciales por incumplimiento del criterio de urgencia.

 

13.                 En su escrito, la solicitante justific� la competencia de la Sala para modular el cumplimiento de la Sentencia a partir del art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991, que atribuye al juez constitucional la competencia para mantener el control sobre la ejecuci�n de la sentencia de tutela hasta que el derecho amparado sea �ntegramente restablecido. A su juicio, la modulaci�n es �una manifestaci�n natural del deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del art�culo 2 superior, le�do en armon�a con el car�cter de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac�a de la Constituci�n�.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     La modulaci�n de las �rdenes de las sentencias de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia[4]

 

14.            De acuerdo con los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisi�n proferida en un fallo de tutela se puede acudir ante las autoridades judiciales competentes para asegurar su debida observancia. Para tal efecto, estas disposiciones consagran el tr�mite de verificaci�n de cumplimiento y el incidente de desacato.

 

15.            Esta Corporaci�n ha determinado que el tr�mite de estos dos procedimientos puede darse en forma paralela o independiente, pero que, en todo caso, el desacato no puede desplazar la principal obligaci�n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela[5]. Tambi�n ha establecido que despu�s de proferirse el fallo, as� este provenga del juez de segunda instancia o de la Corte Constitucional en sede de revisi�n[6], la principal funci�n del juez de primera instancia es la de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados[7].

 

16.            Lo anterior se desprende del art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991, seg�n el cual la autoridad mantiene �la competencia hasta que est� completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza�, as� como del art�culo 36 ejusdem, que dispone que las decisiones de tutela que se emitan por la Corte en sede de Revisi�n deber�n ser comunicadas por el juez de primera instancia, el cual �adoptar� las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por �sta�.

 

17.            En el marco de las competencias para la materializaci�n de las �rdenes proferidas en los fallos, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia[8]; y (ii) la necesidad de modular las �rdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con 5 reglas para esta posibilidad excepcional[9]:

 

Regla

Descripci�n

Primera regla

El juez debe verificar que se re�nen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protecci�n del derecho amparado. Esto sucede: �(a) cuando la orden por los t�rminos en que fue proferida nunca garantiz� el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligaci�n imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter�s p�blico; y (c) cuando es evidente que siempre ser� imposible cumplir la orden�[10].

Segunda regla

El juez debe tomar medidas �encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi�n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo�[11]. En otras palabras, el juez est� limitado por la finalidad de las medidas.

Tercera regla

La modificaci�n no puede generar un cambio absoluto en la orden original[12].

Cuarta regla

La modificaci�n debe evitar una afectaci�n grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del inter�s p�blico, por lo que debe buscar la menor reducci�n de la protecci�n concedida y, a la vez, compensar dicha reducci�n de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificaci�n implique una reducci�n en la protecci�n otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una �medida compensatoria�[13].

Quinta regla

El juez solo puede modificar �rdenes de naturaleza compleja.

 

18.            A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las �rdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulaci�n de sus �rdenes[14].

 

19.            Sin embargo, la Corte Constitucional puede asumir tal competencia en casos excepcionales. Al efecto, en la sentencia SU-118 de 2026, la Sala Plena recogi� lo dicho en los autos 2060 de 2025 y 109 y 212 de 2026, en los que se sistematizaron los factores extraordinarios de competencia y se clasificaron bajo los criterios org�nico, funcional y material. All� se precis� que la intervenci�n de la Corte se justifica a partir de la jerarqu�a o de la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor org�nico); la incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisi�n (factor funcional) o la complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material).

 

20.            La Sala Plena explic�, en punto del factor org�nico, que este tiene lugar cuando (a) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues estas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanci�n por desacato[15] o (b) se trata de una embajada, en tanto cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3� del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena de 1961[16].

 

21.            Tambi�n acot� que el factor funcional faculta la competencia de la Corte cuando (a) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte adopta medidas que, en la pr�ctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las �rdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas que hagan efectiva la orden de protecci�n o estas hayan resultado insuficientes o ineficaces; o (c) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste[17].

 

22.            Por �ltimo, precis� que el factor material se configura cuando (a) en presencia de un estado de cosas inconstitucional se han emitido �rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci�n de nuevas determinaciones; (b) se hayan emitido �rdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para asegurar su cumplimiento; (c) la intervenci�n de la Corte sea indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o (d) resulte imperioso salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional[18].

 

23.            Por lo tanto, esta Corte debe analizar en cada caso en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir la verificaci�n del cumplimiento de las �rdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las dem�s atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las �rdenes de la sentencia.

 

24.            Con base en lo anterior, se analizar� la procedencia de la solicitud de modulaci�n presentada por la apoderada especial de Gustavo Francisco Petro Urrego, respecto de la Sentencia SU-432 de 2025.

 

2.     Caso concreto

 

25.            La Sala Plena considera que no es competente para resolver la solicitud de modulaci�n de la Sentencia SU-432 de 2025, por dos razones:

 

26.            Primera, porque de acuerdo con los art�culos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer de la solicitud presentada por la apoderada especial de Gustavo Francisco Petro Urrego. Ello, puesto que (i) resolvi� en primera instancia la acci�n de tutela y (ii) la Corte no se reserv� la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-432 de 2025.

 

27.            Segunda, la Sala considera que, en el caso bajo examen, no se configura ninguno de los factores que habilitan la competencia excepcional de la Corte para que asuma la verificaci�n del cumplimiento del fallo y, con ello, el conocimiento de la solicitud de modulaci�n. De un lado, la solicitud de modulaci�n fue enviada directamente a la Corte Constitucional, sin que se evidencie que el juez de tutela de primera instancia hubiere tenido la oportunidad de conocer de dicha solicitud y pronunciarse al respecto. Por lo tanto, el juez de primera instancia no ha agotado sus funciones para velar por la ejecuci�n de la decisi�n.

 

28.            De otro lado, no se configur� (i) el factor org�nico, ya que el asunto no involucra a una alta Corte ni a una embajada; (ii) el factor funcional, en la medida que el juez competente no ha tenido la posibilidad de ejercer su competencia o de adoptar medidas para velar por el cumplimiento de la orden, al paso que tampoco se evidencia que exista un incumplimiento manifiesto de las �rdenes y el accionado puso de presente su voluntad para acatarlas; ni (iii) el factor material, toda vez que el presente caso no involucra un estado de cosas inconstitucional, no est� relacionado con �rdenes complejas o estructurales ni se advierte que sea imperiosa la intervenci�n de la Corte para salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional o los derechos fundamentales vulnerados.

 

29.            En estos t�rminos, la Sala Plena concluye que carece de competencia para asumir la modulaci�n de las �rdenes impartidas en la Sentencia SU-432 de 2025. En virtud de lo anterior, rechazar� la solicitud de la apoderada especial del accionado y dispondr� su remisi�n a la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se pronuncie frente a esta y adopte las decisiones que correspondan.�

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.         RECHAZAR la solicitud de modulaci�n de los resolutivos segundo y tercero de la Sentencia SU-432 de 2025, presentada por la apoderada especial del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego.

 

Segundo.        A trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud formulada por la apoderada especial del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego a la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Tercero.        ADVERTIR a la solicitante que contra esta providencia no proceden recursos.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Se retoma la s�ntesis presentada en la decisi�n. El texto completo de la Sentencia SU-432 de 2025 puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/SU432-25.htm

[2] Esta expresi�n estuvo incorporada en la frase que se transcribe a continuaci�n que, a su vez, hizo parte del discurso que ofreci� el presidente de la Rep�blica en el acto de posesi�n de la actual defensora del pueblo, el pasado 30 de agosto de 20204: �[�] las periodistas del poder, las mu�ecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalizaci�n del derecho genuino a protestar y a decir �basta! [�]�.

[3] El 25 de mayo de 2026, a la ventanilla de recepci�n de la Corte Constitucional se alleg� el poder especial otorgado a la abogada Carolina Jim�nez Bellicia para que representara al presidente de la Rep�blica �dentro del presente medio de control�, correspondiente a la acci�n de tutela presentada por �Germ�n Calder�n Espa�a�, cuyo n�mero de expediente es el 11001031500020240482500 y fue una de las demandas que dieron origen al proceso de tutela revisado por la Corte mediante la Sentencia SU-432 de 2025.

[4] Para esta secci�n se toma en consideraci�n el an�lisis realizado en el Auto A-787 de 2024, f.j. 9-14.

[5] Corte Constitucional, Auto 1440 de 2022.

[6] Corte Constitucional, autos 001 de 2021 y 3022 de 2023.

[7] Corte Constitucional, autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.

[8] Para la determinaci�n del grado de cumplimiento, el juez de tutela �debe examinar si el responsable ha (i) desempe�ado una gesti�n diligente y (ii) desarrollado todas las actividades, id�neas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, f�cticas y jur�dicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo� (Auto 3022 de 2023) o aplicar una metodolog�a por niveles para su evaluaci�n (Auto 185 de 2004). Esta �ltima metodolog�a resulta especialmente �til en casos de sentencias estructurales.

con una metodolog�a por niveles para su evaluaci�n Cfr. Auto 185 de 2004, f.j. 8.

[9] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021. Reiterado, entre otros, por el Auto 787 de 2024.

[10] Sentencia T-086 de 2003.

[11] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Cfr. Autos 032 de 2011, 001 de 2021 y 269 de 2021.

[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 662 de 2023, 308 de 2024 y 110 de 2026.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 528 de 2015.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 033 de 2016.

[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 358 de 2014, 033 de 2016, 1817 de 2022, 601 de 2025 y 109 de 2026.